Dodro - ORDENANZA FISCAL Nº 1 REGULADORA DO IMPOSTO SOBRE CONSTRUCCIÓNS, INSTALACIÓNS E OBRAS.
Artículo 1.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, constituye el hecho imponible del impuesto, la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra par ala que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se hay obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este ayuntamiento.
2. Las contrucciónes, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:
a) Obras de construcción de deificaciones e instalaciones, de todas clases, de nueva planta.
b) Obras de demolición.
c) Obras de edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.
d) Alineaciones y rasantes.
e) Obras de fontanería y alcantarillado
e) Obras en cementerios.
g) Culesquiera otras construcciones, instalaciones y obras que requieran licencia de obra urbanística.
Artículo 2.
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas fíasicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realizcen las construcciones, instalaciones u obras siemre que sean dueños de la obras; en los demás casos, se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.
2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones y obras, si no fueran los propios contribuyentes.
Artículo 3.
1. La base imponible de este impuesto está constituída por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.
2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. El tipo de gravamen será el 2%
4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se hay obtenido la correspondiente licencia.
Artículo 4.
1. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por lo técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrataiva, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
Artículo 5.
Artículo 6.
Artículo 7.
Disposición Final
La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el ... de... de..., entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial de la Provincia" y será de aplicación a partir del día 01 de enero de 1990, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.